Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en relación con lo razonado en la STS de 28 de febrero de 2024 (RCA 199/2023, si cabe apreciar la nulidad de actos firmes y consentidos que han aplicado una norma posteriormente declarada inconstitucional, basada en que dicha norma reviste el carácter de "norma singular".
Resumen: La sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido por la entidad ahora demandante, -Menycas, S.L.-, contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17/02/2.022 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Campus Tecnológico Cortizo, y se declara su utilidad pública a efectos expropiatorios y su incidencia supramunicipal, vinculando a los Concello de Padrón y Rois. Señala la sala que la demandante es una persona jurídico-privada que no persigue en sus fines sociales la protección del medio ambiente, tampoco menciona específicamente en ninguno de sus escritos que accione al amparo de la acción pública en materia de medio ambiente, salvando en el trámite de conclusiones cuando se ve en la obligación de fundamentar que tiene legitimación al verse cuestionada por las partes contrarias. Y añade que no obstante lo anterior, la demandante no carece legitimación para este procedimiento. Y es que, no es preciso acudir a la acción pública cuando existe la titularidad de terrenos o viviendas próximos a las actuaciones urbanísticas, pues ese hecho, dota a los afectados -según la jurisprudencia mayoritaria-, de legitimación personal y específica, pues sin duda, supone una afección de sus intereses directos suficiente para acreditar su legitimación, lo que trasladado al presente caso, implica el acceso a la jurisdicción contenciosa de la recurrente.
Resumen: No procede la nulidad interesada puesto que ha quedado acreditado que tanto el acuerdo de inicio del procedimiento como el de declaración de responsabilidad se notificaron a la DEH de la sociedad. Los propios administradores no tomaron ninguna medida cuando cesó el administrador que tenía asociada la dirección de notificación electronica habilitada. No se ha producido indefensión material. Como se impugnaba una resolución de inadmisión, resulta que la Sentencia de instancia, solo podría resolver si era o no conforme a Derecho el Acuerdo de inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho a que estos autos se contraen, razón por la cual, la Sentencia se abstuvo de analizar la supuesta disconformidad a Derecho del acuerdo de derivacón, cuya nulidad no puede ser declarada en este proceso judicial.
Resumen: La sentencia recuerda que la jurisprudencia ha apreciado que la interrupción de los plazos de prescripción se produce por cualquier acción de la Administración, no por cualquier acción "válida" de la Administración tributaria. Esta opción del legislador puede o no compartirse, pero encuentra su razón de ser en la naturaleza extintiva de la prescripción, que reclama la inacción de la Administración tributaria, sea real, esto es, ausencia de acción, o sea fruto de una ficción jurídica, es decir, nulidad de pleno derecho del acto, que permite fingir su inexistencia, equiparándose así a la ausencia de acción. Por lo tanto, cuando en un primer procedimiento de derivación de responsabilidad concurra causa de anulabilidad, este tiene virtualidad interruptiva de la acción. Pues bien, para el caso, la sentencia, atendiendo a los hechos concurrentes, considera que, ciertamente, la primera resolución del TEAR no declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que la anulación se acordó por no haber quedado unido al primer expediente remitido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, notificación que, según se refiere en la segunda resolución del TEAR, sí se produjo. Así las cosas, no habiéndose negado por la afectada ese hecho, no concurría pues ninguno de los supuestos de nulidad recogidos en la norma sino que más bien concurría causa de anulabilidad, supuesto este en que sí se interrumpe el plazo prescriptivo.
Resumen: Se estima la nulidad por entender que al producirse las notificaciones indebidas en el curso de los procedimientos de comprobación limitada llevados a cabo por la oficina gestora, se ha producido una relevante indefensión de la sociedad contribuyente. Segun la sentencia, el supuesto típico en que la notificación incorrecta se anuda a indemnidad de la validez del acto es aquel en que el acto indebidamente notificado finaliza el procedimiento de que se trate, de forma tal que el interesado no tiene conocimiento de la resolución finalizadora que, por el contrario, la Administración notificante da por buena a todos los efectos. Pero si la notificación indebida tiene lugar durante el curso del procedimiento administrativo o tributario, este vicio es examinable como un supuesto en el que el acto se ha dictado infringiendo garantías esenciales que inciden en el sentido de la resolución que lo finaliza, en la presunción de que su contenido hubiera sido distinto de respetarse aquellas. Las notificaciones efectuadas prescindiendo del representante legítimamente designado por la recurrente, al lesionar su derecho de audiencia y defensa en el seno de los procedimientos de comprobación limitada. La indefensión sufrida debe tratarse como una infracción de garantías esenciales , sancionable con la nulidad radical, que de haber sido apreciada en su justa medida tendría que haber dado lugar a la estimación del procedimiento de revisión.
Resumen: Teniendo en cuenta la fecha de inicio y define del procedimiento y la suspensión decretada durante su tramitación no existe caducidad. En cuanto al no traslado de la propuesta de resolución, ni resulta obligado, al no estarse ante un procedimiento sancionador, procedimiento en el que además se ha oído al interesado por dos veces (acuerdo de iniciación y audiencia posterior), ni en todo caso ello incidiría en provocar indefensión alguna material (ni siquiera formal), por lo que no podría tal ausencia determinar nulidad o anulabilidad. La Administración, en el ámbito de la potestad discrecional concedida por la normativa aplicable, ha valorado razonablemente en este caso los antecedentes de conducta concurrentes, a efectos de la revocación de dicha licencia de armas, acordando la misma, previo el procedimiento pertinente al efecto. Lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular y mantener una licencia de armas, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otras tendencias personales que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas. La facultad discrecional respaldada con suficiencia por los informes que e obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta desproporcionada o carente de motivación.
Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de pérdida sobrevenida de objeto del recurso con base en la diferenciación de las instituciones de la declaración de nulidad de una norma reglamentaria y de su derogación, teniendo en cuenta que en este caso todo el régimen sancionador de la vieja Ordenanza se mantiene, incluso después de su derogación. En cuanto al fondo, con remisión a la STS 1372/2023, de 2 de noviembre (RCA 4910/2022) sobre la misma cuestión, declara no haber lugar a la casación y sin que se pueda dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión,, al no estar motivada la decisión de la Sala de instancia en la preponderancia de los derechos a la movilidad de las personas y la libertad de mercado respecto a los derechos a la salud y protección del medio ambiente. En efecto, la sentencia recurrida estima en parte el recurso porque considera desproporcionados los niveles de contaminación fijados en la Ordenanza en la delimitación de las ZBE. La sentencia recurrida no cuestiona ni los sistemas ni la ubicación de la medición de la contaminación, sino que en esas mediciones no se haya tomado en consideración los distintos niveles, ni se haya motivado el por qué no se ha particularizado, en la amplia zona delimitada, las singularidades que concurrían.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad de las sanciones impuesta al club de fútbol recurrente por vulneración de las normas sobre gestión de derechos audiovisuales en relación a las competiciones organizadas por la Liga Profesional de Fútbol, legalidad que dicho club cuestionaba por entender que el régimen sancionador incluido en el Anexo I del Reglamento de Retransmisiones Televisivas, norma aplicada, es ilegal al no estar prevista su aplicación ni habilitada por ninguna norma legal, declarando en consecuencia nula de pleno derecho la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte que confirmó la sanción impuesta al infringir el principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución. La primera cuestión que se plantea la sentencia es la legitimación del club recurrente para impugnar los acuerdos recurridos, legitimación que le denegó el juzgado de instancia; y llega ala conclusión de que dicha legitimación existe por cuanto las resoluciones del TAD que se impugnan desestimaron las pretensiones de anulación de las distintas sanciones impuestas al Real Madrid, club recurrente, resultando por tanto incuestionable el interés del mismo, en tanto que sancionado, para interponer recurso contencioso-administrativo frente a dichas resoluciones.
Resumen: Se rechaza la cuestión de inadmisibilidad y se desestima el recurso contencioso planteado contra la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad del acuerdo por el que se aprueba la modificación puntual nº 2 de las NNSS, al ser esta, una disposición de carácter general y no proceder dicha solicitud. La demanda entiende que la resolución que se le notifica debe estar suscrita por la persona que la dicta, siendo por ello que al haberle notificado la resolución suscrita por el Jefe del Servicio de la Asesoría Jurídica se incurre en nulidad de pleno derecho, por no costar firmada por el órgano competente que ha debido dictar la misma, pero el posible defecto alegado tendría efectos invalidantes en el resolución notificada, que si es susceptible de ser sometido a control judicial, siendo por ello que no resulta oportuno efectuar un pronunciamiento de inadmisión en los términos en los que se propone por la Administración demandada. Se dice que no resulta posible la delegación de competencia, si bien en el presente caso lo cierto es que consta la aportación del documento de delegación, la Administración ha justificado plenamente que la delegación de firma tiene amparo y que se cumplió con los requisitos. En ningún caso puede entenderse que la Consejería pueda actuar como órgano fiscalizador de una entidad local fuera de las competencias propias. La la legislación no otorga a los interesados una acción de revisión para obtener la nulidad contra las normas reglamentarias.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que estimaba parcialmente la pretensión de la actora formulada contra el acuerdo por el que se aprobó la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y anulaba la liquidación definitiva aprobada en el Acuerdo impugnado ya que se había tomado como base un informe del arquitecto técnico que, según se desprende del mismo, no realiza las actuaciones de comprobación tendentes a la determinación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra para la modificación de la base imponible, siendo la cuestión objeto de examen en la apelación, el alcance de ese incumplimiento y la Sala concluye en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para la determinación de la base imponible del ICIO no se ha seguido un procedimiento tributario en concreto, sino que se ha procedido a la comprobación para las correspondientes liquidaciones definitivas en el seno de unos procedimientos urbanísticos, utilizando como medio el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT consistente en el dictamen de peritos, no siendo cuestionable que al efecto se ha prescindido absolutamente del procedimiento por lo que la consecuencia debe ser la de una nulidad radical, por lo que se estima el recurso de apelación.